Gobierno de España. Ministerio de Fomento
La adquisición de una embarcación de recreo, al igual que cualesquiera otra operación adquisitiva, pone de manifiesto una determinada capacidad económica por parte del adquiriente y, por lo tanto, da lugar al nacimiento de una serie de obligaciones tributarias con el Estado, que se concretan en los siguientes impuestos y tasas:
La adquisición de un barco generará la obligación de pagar un 16 % del precio en concepto de IVA.
Excepto, cuando se trate de una compra-venta de un barco de segunda mano entre particulares, en cuyo caso se deberá hacer una liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, que supone un 4% del precio pagado o del precio medio de venta aplicable, según se establece en la página web RCL 2001/3184, de 14 de diciembre.
Evidentemente, al igual que ocurre con cualquier otro bien de mercado, el IVA suele estar incluido en el precio final de la embarcación y el vendedor se encargará de hacer la correspondiente liquidación ante la Agencia Tributaria.
El impuesto especial de matriculación viene regulado en el artículo 65.1.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, modificado por la Disposición Adicional sexagésima segunda de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos Generales del Estado para el año 2008 (BOE núm. 310, de 27 de diciembre).
Hay que distinguir dos casos:
Si la embarcación tiene más de 8 metros de eslora, se deberá abonar el 12% del valor en concepto de impuesto de matriculación, con la excepción de las que se pretendan matricular en Canarias, que tendrán un tipo impositivo del 11%. Estarán exentas, sin embargo, aquellas embarcaciones de recreo cuya eslora no exceda de 15 metros para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler, así como aquéllas que por su configuración solamente pueden ir impulsadas a remo o pala y veleros de categoría olímpica.
En dicha modificación se considera la eslora tal y como está definida en el Real Decreto 1435/2010 de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques y la Resolución de 15 de diciembre de 2007, de la Dirección General de la Marina Mercante.
Según el procedimiento que se establece en la Orden EHA/1981/2005, de 21 de junio, la liquidación de este impuesto se realizará utilizando el modelo 576, que deberá ser presentado telemáticamente a través de la web de la Agencia Tributaria. Si la declaración es aceptada, la impresión de dicha declaración validada con el código electrónico de ocho caracteres, además de la fecha y hora de presentación, será documento suficiente para solicitar la matriculación.
Aparece regulada en el artículo 22 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
Tiene su fundamento en la utilización de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o fondeo asignado, así como la estancia en los mismos por sus tripulantes y pasajeros, la utilización de sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias fijas.
La cuota de esta tasa es la siguiente:
En zonas con calados inferiores a dos metros en bajamar máxima viva equinoccial, la cuota de la tasa será de 65 por ciento de las señaladas en el cuadro anterior.
Los consumos de agua y energía eléctrica efectuados serán facturados con independencia de la liquidación de esta tasa.
Para las embarcaciones que tengan su base en el puerto la cuota de la tasa será el 80 por ciento de la señalada en los párrafos a) y b).
Por el acceso y estancia de las embarcaciones a puestos de atraque o de fondeo en la zona I o interior de las aguas portuarias, por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción:
Si, excepcionalmente, el espacio de agua no estuviera otorgado en concesión o autorización, la cuota de la tasa será el doble de la prevista en este apartado.
La superficie ocupada se determinará en metros cuadrados, y será el resultado del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima.
Cuando la embarcación ocupe o utilice únicamente la zona II o exterior de las aguas portuarias, la cuota de la tasa será el 30 por ciento de la prevista en los apartados anteriores I a) y II para la zona I, según corresponda.
El pago de la tasa será exigible por adelantado, de acuerdo con los siguientes criterios:
Aparece regulada en el artículo 30 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
Tiene su fundamento en la utilización del servicio de señalización marítima.
La cuota de esta tasa es la siguiente:
Según establece el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre, para la expedición o renovación del Certificado de Navegabilidad es necesario la realización de los reconocimientos reglamentarios a la embarcación.
Las Tasas por los servicios de Inspección y control de la Marina Mercante son consecuencia de las inspecciones necesarias y reglamentarias para la emisión de los Certificados reglamentarios que han de poseer los buques.
Estas tasas, debido a su complejidad, no son autoliquidables y son notificadas por la Administración en el modelo "990030"
La cuantía de las mismas fue fijada en el Artículo 25 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre de 2001.
Las actuaciones de los Registros de buques y empresas navieras reguladas en el artículo 75 y en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 27/1992, darán lugar a la percepción de las siguientes tasas, con cuantías aprobadas por la Ley 24/2001.
Estas tasas se liquidarán mediante la presentación del modelo "790025". Puede descargar el modelo o, si dispone de certificado, hacer el pago en línea de la tasa.
Está destinada a aquellos buques cuyo tonelaje de registro bruto TRB/GT sea inferior a 20 toneladas que pueden ir provistos con Licencia de Navegación, en lugar del Rol de Despacho y navegación.