Gobierno de España. Ministerio de Fomento
El personal de conducción contemplado en este apartado estará regulado por lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava y en la Disposición final tercera de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal, las cuales hacen referencia a la vigencia temporal del Título V de la Orden FOM/2520/2006, de 27 de julio.
Los Centros homologados de formación de personal ferroviario, impartirán la formación del personal de conducción para la obtención de los títulos habilitantes correspondientes a este personal.
Los Centros homologados de formación de personal ferroviario facilitarán la información sobre este apartado, incluido las convocatorias previstas por su Centro para impartir la formación destinada ala obtención de los títulos habilitantes previstos en este apartado.
El Certificado de aptitud psicofísica deberá obtenerse en un Centro homologado de reconocimiento médico.